CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Rad.- Expediente No. 1998 0289 00
Decídese por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Yopal, dentro del proceso ordinario adelantado por ANA LUISA GARCIA frente a FIDEL NAPOLEON CORREDOR RIAÑO.
A N T E C E D E N T E S
1. Por escrito del 27 de mayo de 1998, reclamó la demandante que se declarara que ella y el demandado formaron una unión marital de hecho de la que surgió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; que por causas imputables a su contraparte, había lugar a la disolución de la anotada sociedad patrimonial, cuyo patrimonio pertenece por partes iguales a ambos compañeros, y que, liquidada la sociedad, se adjudicaran los bienes, "tanto del activo como del pasivo a los socios de hecho", según las reglas del título XXX del Código de Procedimiento Civil.
2. Adujo como sustento fáctico de los reseñados pedimentos los hechos que bien pueden compilarse así:
Las partes en este litigio iniciaron una relación marital de hecho, desde 1961, cohabitando primero en la ciudad de Yopal y después en el Municipio de Tilodirán, Casanare. Alrededor de la aludida convivencia, convinieron en formar una sociedad patrimonial de hecho, en la cual cada socio aportaba, proporcionalmente, el producto de sus labores para repartirse las ganancias y perdidas, habiéndose obligado cada uno a conservar lo necesario para su propia manutención y la crianza y educación de los hijos comunes. La demandante suministró como aporte inicial a la sociedad de hecho 25 cabezas de ganado vacuno, de diferentes edades, entre hembras y machos, un caballo y tres yeguas.
Durante la existencia de la unión marital de hecho fueron procreados Fidel Napoleón, Edgar, Soraida, Arbeira, Olivia, Arbey y Ana Lucía Corredor García, quienes ya son mayores de edad.
En el mes de marzo de 1997, la reclamante se encontraba enferma, por lo que le solicitó a su "esposo" colaboración para someterse a tratamientos médicos, habiendo recibido a cambio maltratos y ultrajes e, inclusive, a finales de mayo de 1997, el segundo le impidió el acceso al hogar, advirtiéndole que, ".... 'como no servía para nada que no fuera a buscar nada, y que tuviera en cuenta que nada se le había perdido o que no respondía'...", y que, por tal razón, ella optó por trasladarse a Yopal, en donde actualmente reside.
3. Enterado el demandado de los señalados pedimentos se opuso a ellos y negó la mayoría de los hechos que los sustentan, aun cuando aceptó que existió la anotada relación marital con la demandante, la cual, en todo caso, dejó de ser singular a partir de 1972 cuando él empezó a cohabitar con la señora MARIA AURORA ZAMUDIO, con quien tiene varios hijos, amén que la demandante abandonó el hogar el 14 de febrero de 1997.
Propuso las excepciones que denominó "prescripción" e inexistencia de la unión marital de hecho y por consiguiente de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
4. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, decisión que fue revocada por el Tribunal al desatar la alzada promovida por el demandado.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
1. Luego de hallar configurados los presupuestos procesales y de encontrar el proceso exento de vicios generadores de nulidad, aseveró el fallador que debía estudiarse previamente lo tocante con la excepción de prescripción propuesta, toda vez que implica una cuestión que, de darse como cierta, "deshace toda reflexión, porque se trata de la vigencia misma de la acción".
Agregó que el término prescriptivo contenido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, concernía a las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo que implicaba que la prescripción allí regulada aludía solamente al aspecto patrimonial de la unión, que es diferente a la unión misma.
Advirtió que aunque "el demandante aspira a que se declare la sociedad patrimonial y se ordene su disolución y liquidación, lo cierto es que en la primera pretensión de la demanda se plantea la declaración misma de la unión marital de hecho y que, como la ley no previó el término de prescripción de la acción para obtener esta declaración, había de seguirse que este era de 20 años, atendiendo la regla general.
2. Abordó a continuación, el fallador, el examen de la excepción de inexistencia de la unión marital, punto respecto del cual precisó que, desde el punto de vista lógico, tal cuestión no constituía una excepción, por cuanto ella incumbía a los requisitos de procedibilidad de la declaratoria de la unión marital, concretamente, el relacionado con la exclusividad o singularidad de la relación marital.
Después de puntualizar que "no existe esta exclusividad que se traduce en el vocablo singularidad del que habla el art. 1° de la ley 54 de 1990" y que, contrariamente al criterio expuesto en la sentencia apelada, la singularidad atiende a que se trata de una real y verdadera relación única, no una principal junto con otras de menor entidad, destacó el Tribunal que el juez de primer grado porfió en afirmar que la demandante era considerada ante la sociedad en general como "la principal, la esposa", ésto debido a hechos claros como la convivencia en la zona más a la vista de la comunidad, la permanencia más asidua, por ser la relación más antigua, etc., al paso que la relación con María Aurora Zamudio, aunque también pública, era menos notoria por haberse desarrollado en una zona rural más alejada y porque el demandado pocas veces pernoctaba en la casa de ella.
Observó el Tribunal que para que opere la ley 54 de 1990 es inevitable partir de la base de que trata de una sola relación marital, no de dos o más, o de una que se pueda juzgar, según ciertos criterios sociales o económicos, como principal y otra secundaria, ni tampoco de dos relaciones, una visible y otra oculta. "Por supuesto que la cuestión no se puede diametrar al extremo de dar por unión marital de hecho cualquier relación o aventura que haya tenido alguno de los miembros de la pareja, porque esto sería llevar las cosas a un extremo inadmisible"; se habla aquí de estabilidad en las dos relaciones, "y muy poco sale de verdadero" al afirmar que el demandado hubiese sido un amante pasajero o esporádico de María Aurora Zamudio.
Este último aserto está plenamente demostrado en el acervo probatorio, prosiguió el juzgador ad quem, del siguiente modo:
a) que la relación de pareja suscitada entre el demandado y María Aurora Zamudio no era algo simplemente pasajero o "sin arraigo", encuentra su primer consistente argumento en que durante ella fueron procreados varios hijos: Betty, Fidela, Lucy Aurora, Jaqueline, Marley, Napoleón y Ricardo Corredor Zamudio, nacidos entre el 15 de 1976 y el 14 de Junio de 1992, esto es, un lapso de 16 años, lo cual descarta de plano la idea de ambigüedad, de relación pasajera o esporádica. "Se trata de una familia paralela a la fundada por el mismo Fidel Napoleón Corredor con Ana Luisa García";
b) si lo anterior no es base fáctica suficiente para arribar a la conclusión de ausencia de la expresión singularidad, puede acudirse, también, al "argumento probatorio" de las declaraciones que obran en el proceso, así: 1) Abelardo Valderrama Alvarez depuso con claridad que el demandado ha convivido con María Aurora, relación de la que procrearon varios hijos; 2) Jaime Alberto Granados Torres relató de primera mano sobre la relación de Fidel con Ana Luisa, pero, a la vez narró cómo se desarrolló simultáneamente la relación con María Aurora, de la cual también se procrearon varios hijos; señaló el testigo que primero vivió con Ana Luisa, como diez años, pero después vivió con ambas; 3) Juan Alvarez Moreno refirió que la relación con Ana Luisa es más antigua, ya que con María Aurora se inició alrededor del año de 1975 y ya no era permanente porque vivía con ambas; 4) en el mismo sentido obran las declaraciones de Jairo Rueda, Pablo Emilio Rincón, así como las recibidas en la segunda instancia, de Fidel Rivera y María Aurora Tapias Maldonado, estos últimos, con descripciones veraces y completas, definieron la existencia de esa llamada "segunda relación" con María Aurora Zamudio.
c) Es claro, destacó así mismo el sentenciador, que Ana Luisa García fue "esposa de hecho" de Fidel Napoleón porque, según las versiones recibidas, María Aurora inició trato marital con el demandado aproximadamente 10 años después; sin embargo, esta circunstancia no demerita la segunda relación, ni hace a la primera objeto único de la declaración de unión marital de hecho. "Se insiste, el elemento singularidad atiende a que no pueden existir varias relaciones, sin que importe el orden de su iniciación, o la envergadura social o económica. Basta el definir que sean estables y duraderas en la medida en que se atiendan como permanentes, según el cuadro cultural y social imperante, porque no existe un parámetro definitorio matemático (...). Permanencia, término que emplea la norma, ha de mirarse como una entidad de estabilidad, y esto deduce la prueba respecto de las dos relaciones, tanto de la Ana Luisa como la de María Aurora, porque las dos ostentan este significado".
Por consiguiente, concluyó, si se ha dicho que ese es uno de los requisitos de la unión marital de hecho, deben denegarse las pretensiones de la demanda por ausencia del mismo, sin necesidad de pronunciarse sobre la excepción, pues sólo cuando se reúnen los presupuestos fácticos y jurídicos definidores de la acción debe el fallador entrar a examinarlas.
LA DEMANDA DE CASACION
En el único cargo que ella contiene, se adujo que el Tribunal infringió indirectamente, "en la modalidad de interpretación errónea", los artículos 1º y 2º (lit. a), de la ley 54 de 1990, porque el sentenciador, si bien consideró "la existencia de la vigencia de la norma sustantiva", no la aplicó, pues con ocasión de los errores ostensibles en la apreciación de la prueba que seguidamente se relatarán, estimó que no se acreditaron los supuestos fácticos que ella contempla:
a) No obstante que el juzgador transcribió el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y subrayó la frase 'hacen una comunidad de vida permanente y singular', al interpretarla le cambió el sentido a una comunidad, por el de una relación. "La comunidad siendo opuesto a la individualidad, exige para su conformación la actuación de dos o más personas, con el objeto de obtener un fin común, de donde surgen obligaciones compartidas y así mismo el producto obtenido será compartido entre los comuneros".
El contrato de matrimonio es formal por excelencia, no admite prueba distinta al certificado respectivo, y da lugar a un estado civil. Frente a esta situación formal y legal, han surgido, mediante la Ley 54 de 1990, las uniones maritales de hecho, es decir, aquellos "matrimonios imperfectos, por cuanto no se reúnen los requisitos para llenar esa formalidad".
Así como para la demostración de la filiación de los hijos extramatrimoniales es procedente la utilización de una multiplicidad de medios probatorios, los mismos principios que gobiernan la demostración de la posesión notoria del estado civil, se deben aplicar a la prueba de la unión marital de hecho. "Esta posesión notoria del estado civil que no se posee, es la determinante ante la sociedad y la comunidad en que residen los compañeros, la que da origen a la unión material de hecho, ya que se tienen como marido y mujer, por cuanto hacen comunidad de mesa, lecho y techo, en forma permanente y singular".
Se deduce de las declaraciones recibidas en este caso, que Fidel Napoleón Corredor no compartió esa comunidad de mesa, lecho y techo con dos mujeres sino, exclusivamente con Ana Luisa García, a quien durante su convivencia en forma pública la reconoció e hizo dar el trato social de esposa, "despreciando" la relación mantenida con María Aurora Zamudio, a quien consideró como su 'socia de hecho' en algunos negocios e, inclusive, en el medio social fue considerada como la concubina, o la empleada. Por supuesto que cada uno de los compañeros permanentes puede ser socio de una sociedad de hecho, civil o comercial, sin que esto implique una unión marital de hecho, ni de otra clase.
"Pero el Tribunal, erróneamente al considerar que la ley ha previsto como sustento de la unión material de hecho 'la relación permanente y singular', cuando se trata es de hacer una comunidad de vida permanente y singular, se refiere concretamente es a la comunidad de vida, más no a la relación y/o a las relaciones que cualquiera de los compañeros haya podido tener".
Citó, a continuación la censura, apartes de la sentencia cuestionada, para asentar que incurrió en error el juzgador ad quem porque estimó, en forma contradictoria, la existencia de dos uniones maritales de hecho, partiendo de que la permanencia se infiere del medio socio cultural imperante, "lo que nos hace preguntar: Por qué razón descarta la posesión notoria del estado en el caso de Ana Luisa, pero sí lo aplica (sic) en el caso de María Aurora?".
b) El Tribunal interpretó "la declaración de los terceros citados al proceso y la documental trasladada del proceso que por 'violencia intrafamiliar' promovió María Aurora Zamudio contra Fidel Napoleón Corredor Riaño", incurriendo en los siguientes yerros de estirpe probatoria:
1) Desconoció que la comunidad de vida existente entre ANA LUISA GARCÍA con FIDEL NAPOLEON CORREDOR, no fue en forma pasajera, ni con otras intenciones que la de conformar un hogar;
2) Tuvo como acreditada "la permanencia de la comunidad de vida entre MARÍA AURORA ZAMUDIO y FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR, sustentando dicha permanencia en una relación, más no en una comunidad de vida".
3) No tuvo por demostrado que "el haber social formado entre ANA LUISA y FIDEL NAPOLEÓN surgió del trabajo continuo de los dos compañeros, esto es el trabajo que en forma común desarrollaron durante su convivencia, es decir que cada uno de los socios haga su aporte, cada uno desarrolle una labor común, y que las ganancias o pérdidas, una vez descontado lo necesario para la manutención de la prole común, se repartirá entre los socios".
4) Dio por demostrado que la demandante participó en la comunidad de vida con el demandado sin haber hecho ningún aporte, sino que desarrolló su trabajo a nivel de empleada o trabajadora.
5) También incurrió en errores en la apreciación de los testimonios, pues a pesar de ser estos 'indivisibles', el juzgador solamente tuvo en cuenta aquellos que se refirieron a la relación existente entre María Aurora y Fidel Napoleón, dejando de lado "las verdades manifiestas" acerca de la permanente y singular vida en común que sostuvieron durante más de 36 años los aquí litigantes.
Así, Abelardo Valderrama Alvarez manifestó que los hoy contendientes eran "marido y mujer" desde que él los conocía y que esa relación era permanente; que le constaba que a ANA LUISA le entregaron una herencia de 25 reses vacunas entre machos y hembras de varias edades y 2 equinos que desde esa época tomaron ellos en su poder.
Jaime Granados expuso que desde hacía 30 años más o menos conocía a la anotada pareja, porque ellos vivieron en Tilodirán, donde tenían "una tiendita", casi la única que había "'y donde yo más llegaba allá'"; que ellos convivían como marido y mujer y que de esa relación hay como siete muchachos entre hombres y mujeres y que la cohabitación duró hasta septiembre u octubre de 1997, cuando la demandante viajó, "porque se enfermaba mucho y don Napoleón le pegaba, no me consta pero son los comentarios".
Juan Alvarez Molina declaró, a su vez, que los conocía de 30 años atrás por ser vecinos; que entre ellos existió una relación de esposo y mujer, aunque no muy agradable; que dentro de esa relación hubo varios hijos; que llegaron a "Tilo en 1962 o 1965", pero que a finales de 1997, "a la demandante le tocó abandonar la casa enferma por el maltrato".
c) Acotó el recurrente que el Tribunal revocó la sentencia apelada para denegar las pretensiones de la demanda, pero no declaró probada ninguna de las excepciones propuestas por la demanda, por lo que "no hay congruencia entre los hechos de la demanda y su contestación, frente a la parte resolutiva de la sentencia acusada. Se trata de pretensiones acumuladas, una la declaración de la unión material de hecho y otra la declaración de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, junto con sus efectos consecuenciales; siendo la primera una acción de estado y la segunda una acción patrimonial. Luego es claro que el sentenciador incurrió en errores in judicando".
Para finalizar, el inconforme adujo, como 'hecho nuevo', que la señora María Aurora Zamudio inició proceso contra el demandado para que se declarase la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, demanda a la cual éste se allanó.
S E C O N S I D E R A:
1. Débese subrayar desde ya que el aquí recurrente, quien anunció al comienzo del cargo que trazaría su acusación por la vía indirecta de la causal primera, desatendió las particulares exigencias del recurso, pues se circunscribió simplemente a divergir del fallo opugnado, inclusive, como adelante se verá, al margen de sus reflexiones medulares, sin detenerse a señalar con precisión los errores de facto o de valoración jurídica de las pruebas en que hubiese incurrido el Tribunal ni, mucho menos, a demostrarlos, o más aún, sin preocuparse por definir con claridad si disentía del fallador en el ámbito estrictamente jurídico o en el fáctico.
En efecto:
a) Luego de algunas breves, pero ambiguas reflexiones en torno a la posesión del estado civil, señaló la censura que "en el caso estudiado se deduce de las declaraciones de terceros cómo el señor Fidel Napoleón Corredor Riaño no compartió esa comunidad de mesa, lecho y techo con dos mujeres; sino exclusivamente con Ana Luisa García...", mas el inconforme se abstuvo, no sólo de individualizar cuáles fueron esas pruebas a las que genéricamente se refiriera, sino, también, de demostrar el error alegado mediante la necesaria confrontación entre lo dicho por los testigos con lo que el fallador dijo o dejó de decir de ellos, máxime cuando éste dedujo lo contrario.
b) Otro tanto aconteció cuando, posteriormente, el casacionista alegó que el Tribunal incurrió en error por cuanto coligió, en forma contradictoria, la existencia de dos uniones maritales de hecho al dar por demostrado que la permanencia "... 'data del medio socio cultural imperante, lo que nos hace preguntar: porqué razón descarta la posesión notoria del estado en el caso de Ana Luisa, pero sí lo aplica al caso de María Aurora?'...", toda vez que en esa intrincada recriminación no se percibe la imputación al fallador de algún error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, menos aún, la demostración de alguno de ellos.
Pero, además, semejante reproche no hace mella en las elucidaciones constitutivas del centro de gravedad del fallo cuestionado, pues el juzgador jamás le desconoció a la demandante el carácter de compañera permanente del demandado, sino que, por el contrario, teniendo como cierto ese hecho, negó los pedimentos de la demanda en cuanto advirtió que la sostenida con ella no era la única relación marital de esa índole que mantenía el señor Corredor Riaño, por lo que no encontró demostrado el carácter singular de esa unión.
c) Más notorio es aún el divorcio que existe entre el raciocinio del juzgador ad quem y la acusación en cuanto el censor se dolió porque aquél desconoció que la comunidad de vida existente entre ANA LUISA y FIDEL NAPOLEON CORREDOR no fue pasajera, habida cuenta que, como ya se ha subrayado, el fallador no negó que la demandante y el demandado hubiesen convivido formando una relación marital, motivo por el cual, valga la acotación, no pudo incurrir en error de facto al examinar los testimonios citados posteriormente por el recurrente, sino que denegó los pedimentos de la demanda al cerciorarse de que, a la par, el demandado sostuvo una relación de igual carácter con la señora MARIA AURORA ZAMUDIO MORENO.
Por lo demás, tampoco particularizó el impugnante las pruebas omitidas por el fallador, conforme a las cuales el actor veía en esta última señora únicamente una socia de hecho, acusación que para ser redonda, igualmente le exigía denunciar la indebida apreciación de aquellas otras pruebas con fundamento en las cuales el sentenciador coligió la existencia de una unión de igual temperamento a la aducida por la actora.
d) Así mismo, si, según como el Tribunal entendió la demanda -en interpretación que, además de armonizar con la relación de los fundamentos de derecho consignados en el libelo incoativo y con lo que al respecto apreció el juzgador a quo al decidir sobre la admisión del mismo y al fallar la instancia inicial, el censor no refutó-, la discusión gravitó en torno a la existencia de una unión marital de hecho entre los litigantes, en los términos de la ley 54 de 1990, no se advierte cual es la trascendencia de que el sentenciador no hubiese reparado en los aportes efectuados por cada uno de los concubinos o que el haber social de esa comunidad se hubiese obtenido por el trabajo conjunto de ellos, desde luego que tales cuestiones no conciernen con la estructuración de la unión marital prevista en el citado estatuto legal. Todo esto al margen, por demás, de que el impugnante se abstuvo de señalar las pruebas indebidamente apreciadas por el juzgador y de demostrar el supuesto yerro que a éste le enrostró.
e) En adición a lo dicho, es menester anotar que el casacionista entremezcló las causales primera y segunda de casación en la feble acusación consistente en que la sentencia es inconsonante por no haberse pronunciado sobre las excepciones, pues perfiló esa larvada imputación con sustento en la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió encaminarla por la del numeral 2°, previsto específicamente para tal efecto.
No huelga subrayar, en todo caso, que como el Tribunal asumió que no se aunaban las condiciones de prosperidad de la pretensión, a una de las cuales, incluso, aludía la "excepción", se tornaba improcedente pronunciarse respecto de ella, regla que, valga la pena acotarlo, traicionó el propio fallador en cuanto se pronunció delanteramente sobre la prescripción aducida por la defensa.
3. Finalmente, tampoco sobra destacar que esta Corporación ha sostenido en distintos apartes que bien vale la pena reiterar ahora, ".... que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea sólo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre".
"La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno".
"Cuando se insinúa que por la evidente posibilidad práctica de que una persona tenga relaciones maritales con varias personas debe dársele el correspondiente cubrimiento jurídico a cada una de ellas, se le da visos superficiales y simplemente matemáticos a lo que debe ser una comunidad ubicando dentro de ella las varias relaciones en los que una misma persona conviva con otras en forma simultánea, desvirtuando en forma radical el concepto de unidad familiar tan ampliamente defendido en nuestra Constitución y lo que el legislador expresamente pretendió con dicha regulación" (sent. cas. 20 de septiembre de 2000, exp. 6117).
Así las cosas, el cargo no se abre paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO CASA la sentencia que el 15 de diciembre de 1999 profirió el Tribunal Superior de Yopal, dentro del proceso ordinario adelantado por ANA LUISA GARCIA frente a FIDEL NAPOLEON CORREDOR RIAÑO. Costas del recurso a cargo de la parte actora. Liquídense.
Notifíquese y cúmplase. En su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
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POMC 1998 028900